STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 17 abril 2001. Rec. Cas.
núm. 8512/1996.
RESUMEN
El Tribunal Supremo desestima recurso contencioso-administrativo contra
Resolución del Ministerio del Interior, denegatoria de petición de indemnización
derivada de las heridas sufridas por el impacto de pelota de goma lanzada por la
fuerza pública al disolver una manifestación ilegal y determina que no existe
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública al no resultar probado
que la actuación policial fuere desproporcionada en medios y modos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional dictó [...] sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm.
[...] , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que con
desestimación del recurso interpuesto por el Letrado don Enrique C. H. en
representación de don Daniel E. M. L. debemos declarar y declaramos ajustado a
derecho el acto recurrido, sin costas».
SEGUNDO Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico
tercero: «Dado entonces que el expediente administrativo no sólo forma parte
constitutiva de los autos sino que está asumido íntegramente como prueba de la
demanda, habrá de examinarse en sus totalidad y apreciarse como en derecho
corresponda puestos en relación lógica todos los datos y manifestaciones contenidas en
él, sin apreciaciones parciales como pretende la demanda. Pues bien, este examen global
nos dice qué poca consistencia tiene la versión del actor y que hemos sintetizado, y ello
por varias razones que pasamos a exponer: 1º.-El lugar y la hora de los hechos no era
tan tranquilo como se dice, sino muy al contrario se vivía un estallido de violencia
callejera. 2º.-El modo como dice la demanda que se produjo la agresión no se
compadece con la forma de operar de los grupos antidisturbios de la Policía porque la
táctica que asegura su operatividad completa consiste en llegar juntos y a la vez al lugar,
desplegarse en formaciones cerradas, no actuar aisladamente ni por parejas y retirarse
todos juntos y a la vez a sus vehículos sin dejar atrás elementos sueltos, de manera que
en tanto falta alguno no se produzca el abandono del lugar. 3º.-Siguiendo el hilo de
estos argumentos, no sería imposible que dos policías uniformados en servicio normal
pudieran ser autores de una agresión incluso injustificada a tres pacíficos viandantes que
conversaban en la tranquilidad de la noche, pero nunca dos funcionarios con material
antidisturbios. 4º.-Mucho se acoge la demanda al auto de sobreseimiento de 5 de marzo
de 1993, pero hágalo en su integridad como documento público que es, y de su lectura
vemos cómo el Juez Instructor hace una serie de afirmaciones con valor absoluto y en
cuanto hechos probados como ciertos, vinculantes para nosotros: a) que la actitud de los
radicales era de extrema violencia; b) que se lanzaban objetos contundentes contra las
Fuerzas del Orden; c) que éstas tuvieron necesidad de repeler la agresión. Junto a tales
afirmaciones sienta dos hipótesis y, no dos hechos ciertos, la posibilidad de que en este
contexto se produjesen las lesiones y la de que las mismas fueran causadas por un
proyectil de goma. Naturalmente la Administración no asume la autoría directa o
material pero incluso nosotros podríamos asumirla en el sentido que sospecha el
Juzgado de Instrucción y dar por probado que efectivamente fue la dotación policial
quien disparó la pelota de goma que hirió al lesionado, pero igualmente hemos de
asumir, por la lógica de los hechos, que tal se produjo en el contexto y en el fragor de la
algarada callejera, valorando negativamente unas declaraciones testificales más que
sospechosas de parcialidad tanto por la relación personal de los testigos con el
interesado, como por el sentido general de los hechos y el adecuado engarce de los unos
con los otros. Llegados a este punto no nos queda sino dilucidar si, a pesar de ello, tenía
el lesionado la obligación de soportar el daño, el deber jurídico de asumirlo en el
sentido que proclama el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y hemos
de concluir que el empleo de medios reglamentarios de represión estaba justificado
como no lo estaba la presencia del actor en tal momento y lugar y en situación de riesgo
voluntariamente asumido, lo que rompe el nexo causal que de no ser así habría
justificado el éxito de una pretensión indemnizadora».
TERCERO Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del
demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por
preparado recurso de casación [...]
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE INTERÉS
PRIMERO En el único motivo de casación esgrimido por la representación procesal
del recurrente se alega, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción la
infracción, en que incurre la sentencia recurrida, del artículo 141.1º de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, dado que la responsabilidad de la
Administración viene legalmente configurada como objetiva con abstracción de la
culpabilidad de los agentes, de manera que, acreditado que las heridas del recurrente
fueron producidas por una pelota de goma lanzada por las fuerzas antidisturbios al
disolver una manifestación, debe responder del perjuicio causado la Administración de
la que dependían los efectivos policiales, ya que el lesionado no tenía el deber jurídico
de soportar tal agresión, y, en el supuesto de que se considerase que su actuación, al
encontrarse en el lugar donde sucedieron los hechos, cooperó a la producción del
resultado lesivo, no procede exonerar por ello de responsabilidad a la Administración
sino moderar la indemnización a su cargo.
SEGUNDO La Sala de instancia en su sentencia declara que la actuación policial,
al reprimir la algarada callejera, fue correcta y que no ha resultado explicada la
presencia del actor en el lugar donde acaecieron los hechos, caracterizados por una
extrema violencia con lanzamiento de objetos contundentes contra las Fuerzas del
Orden, por lo que llega a la conclusión de que fue el propio herido quien creó
voluntariamente una situación de riesgo para su integridad, por lo que debe
soportar las consecuencias lesivas que sufrió.
TERCERO Esta Sala del Tribunal Supremo ha venido declarando, entre otras, en
sus Sentencias de 22 de abril de 1994, 1 de julio de 1995 y 21 de noviembre de 1995
que existe el deber jurídico de soportar el daño cuando el lesionado se ha
arriesgado a participar en una manifestación ilegal y violenta, pero en estas mismas
Sentencias y en la de 7 de octubre de 1995 se declara también que el daño causado es
antijurídico cuando la respuesta o reacción de las Fuerzas de Orden Público es
desproporcionada en medios y modos, atendidas las circunstancias.
De la sentencia recurrida se deduce que el lesionado se encontraba en el fragor de la
algarada callejera y que la forma en que actuaron los servicios policiales
antidisturbios para reprimirla fue adecuada, teniendo en cuenta la conducta de los
violentos, de manera que el Tribunal «a quo» ha respetado la aludida doctrina
jurisprudencial al rechazar la existencia de responsabilidad patrimonial para la
Administración debido al riesgo que el propio lesionado asumió con su conducta
determinante en exclusiva del daño sufrido, por lo que no ha conculcado el precepto
invocado como infringido ni la doctrina jurisprudencial que declara la posible
concurrencia de causas en la producción de aquél, razón por la que el motivo de
casación invocado debe ser desestimado. [...]
FALLAMOS
Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos
que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora [...], en nombre y
representación de don Daniel E. M. L. [...]













