Actuaciones Seguridad Privada. Identificacion/cacheo

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Actuaciones Seguridad Privada. Identificacion/cacheo

Mensaje por bur » 26 Abr 2009 21:24

ACTUACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA: IDENTIFICACIONES Y CACHEOS

El Artículo 1 de la L0 23/1992 enuncia los Principios de actuación del personal de seguridad privada: “Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.”
Asimismo, el RD 2364/1994, en su artículo 67, expresa en los mismos términos esos principios.
A continuación, la Ley establece, en su artículo 11, una lista exhaustiva de las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad. También el Reglamento de desarrollo realiza la misma enumeración en su Art. 71. Entre otras, las que resultan de interés para los aspectos que estudiamos son las siguientes:
Artículo 11.1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
El Artículo 76 del RD 2364/1994 también hace referencia a esos aspectos: 1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. 2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
De la misma manera, el Artículo 77 regula los controles en el acceso a inmuebles: En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.
El art. 80.4. del reglamento se refiere a la posibilidad de proceder a la identificación en el supuesto de polígonos industriales y urbanizaciones.
Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Tomando como base esta normativa específica, y ajustando sus disposiciones al conjunto del ordenamiento jurídico español que regula el ejercicio de la protección de la seguridad ciudadana (Constitución española, artículo 104; LO 1/92; LO 2/86) y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, podrán establecerse las siguientes consideraciones:


1.¿Pueden solicitar la identidad los vigilantes de seguridad?

De manera explícita, el Artículo 11.1. b) de la LO 23/92, y los artículos 71, 77 y 80 del reglamento, admiten esta diligencia como una de las funciones que pueden desempeñar los vigilantes, si bien circunscrita exclusivamente al acceso o en el interior de inmuebles determinados.

Ahora bien, ¿cómo interpretamos la categoría de inmuebles en los que es posible esa identificación y cuál es la finalidad de la misma? Preguntas que sirven para contestar la segunda cuestión:

2. ¿controles de identidad es lo mismo que los controles de identidad para el acceso a inmuebles?

Una línea argumental para contestar a esos planteamientos la ofrece el INFORME (número 18 de la Secretaría General Técnica) SOBRE INTERPRETACIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS DE LA NORMATIVA DE SEGURIDAD PRIVADA, que, en su punto 8º considera lo siguiente:
“Controles de acceso y controles de identidad”
El control de identidad, según el artículo 77 del Reglamento de seguridad privada, sólo puede ser llevado a cabo dentro de la función del control de acceso a los edificios o inmuebles de cuya vigilancia y custodia estuvieren encargados, o bien como parte integrante de las funciones de vigilancia y seguridad que tienen encomendadas en aquéllos.
En estos casos, cabe distinguir dos supuestos:
a) Inmuebles en los que el control de acceso implique identificación de la persona.
En caso de negativa a identificarse a requerimiento del vigilante, éste debe impedir la entrada. Asimismo, si por cualquier circunstancia se encontrase en un inmueble con acceso restringido una persona que no haya sido identificada, el vigilante debe proceder a su identificación, y en el supuesto de resistirse a ello, se le invitará a abandonar el inmueble. Si hiciese caso omiso de tales indicaciones, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En este supuesto habrá que incluir la posibilidad de requerir la identificación en polígonos o urbanizaciones privadas ( art. 80 del reglamento)
b) Inmuebles en los que no exista control de acceso y, aún siendo de titularidad privada, sean de uso público (por ejemplo, centros comerciales, transporte público, etc).
En este supuesto el vigilante sólo puede solicitar la identificación de una persona cuando existan indicios concretos y racionales sobre su participación en un acto delictivo (delito o falta). En caso de negativa o si se tiene la certeza de la comisión de un delito, debe poner al presunto delincuente y a los instrumentos del supuesto delito a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”
Sobre este punto es interesante también plantear otra cuestión. En el mismo informe, se hace una referencia al ámbito de protección y marco de actuación de los vigilantes:
“La obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza a cualquier tipo de infracción, sea de naturaleza penal (delito o falta) o de carácter administrativo, que afecte a los mismos. Es decir, con carácter general, cualquier infracción del ordenamiento jurídico que incida sobre los bienes o las personas objeto de protección en el servicio prestado justifica la actuación o intervención de los vigilantes de seguridad.”
Con arreglo a esta mención acerca de la posibilidad de actuar ante una infracción administrativa relacionada con el ámbito de protección del vigilante, creo que podremos interpretar también que éste podría solicitar la documentación del presunto infractor al objeto de proponer la incoación del procedimiento sancionador (pensemos en los vigilantes de medios de transporte como el metro que localizan una persona que viaja sin billete). En caso de negativa por parte del infractor, cabría la posibilidad de solicitar la presencia de las FFCCS para que actúen en consecuencia. (art. 11 c) de la ley de seguridad privada)
3. ¿Pueden cachear los vigilantes de seguridad?
Para poder contestar a esta última cuestión habrá que dirigirse a las disposiciones específicas de la normativa de seguridad privada y ponerlas en relación al concepto de la diligencia de cacheo que ha elaborado la jurisprudencia:
Primero hay que diferenciar la medida de registro de efectos personales y el cacheo.
Registro de efectos:
En atención a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de seguridad privada, dentro de la función de los vigilantes, se encuentra la facultad de solicitar la comprobación y registro de los efectos personales de aquellas personas sobre las que exista certeza o, al menos, motivos concretos para sospechar que han participado en la comisión de un acto delictivo.
En caso de negativa de dichas personas, habrán de limitarse a las actuaciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 76 (requerir la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).
Se trata, en todo caso, de actuaciones (las comprobaciones y registros) que no pueden adoptarse de forma generalizada, sino sólo en aquellas situaciones que lo requieran y teniendo presente los principios que han de inspirar cualquier actuación por parte de los vigilantes.

Cacheo
Aunque los artículos 11.1 de la Lo 23/92: a) y d) y el artículo 76 RD 2364/94 podrían inducir a interpretar la posibilidad de cacheo por los vigilantes, es conveniente tener en cuenta lo siguiente:
Ni siquiera la legislación sobre seguridad ciudadana hace referencia en concreto a la diligencia de cacheo. El Artículo 18 de la Ley Orgánica 1/92 dispone que “Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen armas, procediendo a su ocupación...”.
artículo 19.1 regula la ocupación preventiva de “efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales” en el marco del restablecimiento de la seguridad ciudadana, orden público o pacífica convivencia. Específicamente, el artículo 19.2 se refiere al establecimiento de controles, en caso comisión de hechos delictivos causantes de grave alarma social, para la identificación de personas, registro de vehículos y control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. Este establecimiento de controles se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.


Los argumentos presentados en Resoluciones del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1990 (recurso de amparo 2252/90) y de 28 de enero de 1991 (recursos de amparo 2260/91 y 2262/91), por las que se legitima la identificación en vía pública, al no incidir en la libertad de circulación, se refieren asimismo a esta medida de cacheo. El Tribunal reconoce el derecho de la Policía a cachear personas, aún cuando no existan indicios previos de infracción, siempre que la actividad se fundamente en la labor preventiva o indagatoria. También el Tribunal Supremo declara conforme a derecho la diligencia de cacheo, en Sentencia de 15 de abril de 1993. La Sentencia del TS de 31 de marzo de 2000 posiciona su doctrina en el sentido de entender que el derecho a la intimidad no se ve tampoco afectado por esa diligencia.

La diligencia de identificación no entraña privación de libertad alguna para el ciudadano que las sufre, ya que se trata de un sometimiento legítimo a las normas de policía, siempre que reúna los siguientes requisitos :

1. que sea realizada por funcionarios legalmente autorizados, es decir, que solamente podrán se practicadas estas diligencias por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y no por vigilantes de seguridad ni similares.

2.que los funcionarios que la lleven a cabo estén realizando actividades preventivas e indagatorias de hechos delictivos.

3.que se realice por el tiempo mínimo indispensable.

4.Aunque se puede dirigir contra cualquier persona sin que sea necesario que contra la misma existan indicios previos de infracción, no significa que la identificación pueda ser realizada arbitrariamente, ya que la arbitrariedad está proscrita en el artículo 9 de la Constitución Española.

Estos son lo requisitos que viene exigiendo el Tribunal Constitucional (resoluciones de 1990 y 1991) y el Tribunal Supremo (sentencia 879/93 de 12 de abril) para que la diligencias de identificación y cacheo sean válidas y no generen responsabilidad para los funcionarios actuantes.

En principio, entonces, los vigilantes de seguridad NO PUEDEN CACHEAR a las personas.

Por su parte, el informe estudiado de la Secretaría Técnica del Ministerio del Interior también hace referencia a esto: “las situaciones que permiten considerar como no ilegítimas (para las FFCCS) tales actuaciones o diligencias (cacheo) no afectan al personal de seguridad privada, puesto que las mismas no están dentro de las obligaciones que se les exigen, ni mucho menos se contemplan dentro de sus facultades.”


Ahora bien, creo que es necesario tener en cuenta también la finalidad para la que se va a proceder a la diligencia de cacheo:

---Al objeto de localizar efectos del delito. En este caso, parece claro que la actuación procedente del vigilante es requerir la presencia de las FFCCS para la práctica del cacheo tras la detención por parte del primero de una persona de la que sospecha racionalmente o ha observado in fraganti que ha cometido una infracción penal.

---Como medida tendente a la protección del propio vigilante o de terceras personas tras la detención de un individuo del que se sospecha que porta armas en ese momento:
Partiendo de la base de la posibilidad de detención por parte del personal de seguridad, parecería ilógico desposeerle de unas facultades necesarias para salvaguardar su integridad frente a algunos casos concretos

Teniendo en cuenta que el artículo 11.1.f) de la Ley 23/1992 y el artículo 76 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, determinan las obligaciones y facultades de los vigilantes de seguridad en sus funciones de prevención y actuación en caso de delito, dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:
a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente.

b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .

El artículo 1 de la LO 23/92 dispone que la actuación del personal de seguridad se realizará “con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles”
El Artículo 73 del reglamento dispone que Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada.
Creo entonces que, como medida de protección sí cabría que un vigilante proceda a cachear a una persona previamente detenida.
Por último, por supuesto se entenderá que puede cachear cuando así se lo solicite un agente de las FFCCS, con los que el primero tiene expreso deber de colaboración.

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Re: Actuaciones Seguridad Privada. Identificacion/cacheo

Mensaje por winstrol- » 28 Abr 2009 13:02

no está permitido CACHEAR pero Sí REGISTRAR; de hecho en la realidad es lo mismo, pero delante del Sr. Juez NO

jurídicamente los V.S No están facultados para Cachear, pero Sí para Registrar a una persona!


Saludos from Sevilla City
Última edición por winstrol- el 16 May 2009 15:26, editado 2 veces en total.

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Re: Actuaciones Seguridad Privada. Identificacion/cacheo

Mensaje por chiquitin » 30 Abr 2009 18:11

No... no es lo mismo.

Registrar le puedes pedir que acceda BAJO su voluntad a abrir el bolso, bolsas o que vacie sus bolsillos... pero NUNCA ponerle las manos encima para PALPAR sus bolsillos, prendas ni meter la mano en su bolso, ni abrirselo SIN su permiso... y si es un/a menor... vamos que ni TAN SIQUIERA pueden cachearles LA POLICIA sino es en un habitaculo especialmente destinado a ello en comisaria y ante la presencia de alguno de sus padres, tutores legales o abogados.

Tambien me tire mis años de VS y alguna de estas me vi. Pero la cosa esta bastante clara, cachear ni de coña, y registrar solo bajo la voluntad sobre quien intervengamos (eso si... muuucha amabilidad y paciencia :lol: )

La cosita esta muuuu malamente
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Re: Actuaciones Seguridad Privada. Identificacion/cacheo

Mensaje por winstrol- » 01 May 2009 04:24

chiquitin escribió:No... no es lo mismo.

Registrar le puedes pedir que acceda BAJO su voluntad a abrir el bolso, bolsas o que vacie sus bolsillos... pero NUNCA ponerle las manos encima para PALPAR sus bolsillos, prendas ni meter la mano en su bolso, ni abrirselo SIN su permiso... y si es un/a menor... vamos que ni TAN SIQUIERA pueden cachearles LA POLICIA sino es en un habitaculo especialmente destinado a ello en comisaria y ante la presencia de alguno de sus padres, tutores legales o abogados.

Tambien me tire mis años de VS y alguna de estas me vi. Pero la cosa esta bastante clara, cachear ni de coña, y registrar solo bajo la voluntad sobre quien intervengamos (eso si... muuucha amabilidad y paciencia :lol: )

La cosita esta muuuu malamente
Chiquitin

pero de q situación y en q contexto estamos hablando?

en un aeropuerto, en unos juzgados, en un centro comercial, en un ambulatorio, en una obra, en un hotel, en un campo de futbol, en la semana santa ? . . . . . . . . . . . . . . .

lógicamente dependerá de las caracteristicas de cada servicio

si procede la detención privada ( que puede efectuar cualquier ciudadano ) por supuesto q hay q registrar/cachear antes de engrilletar o después si hay actitud violenta

a un menor se le puede engrilletar y registrar/cachear perfectamente y sin problema ninguno si se pone violento y si procede la detención por supuesto


P.D: hay q repasarse las leyes de vez en cuando . . . :wink:

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Re: Actuaciones Seguridad Privada. Identificacion/cacheo

Mensaje por chiquitin » 02 May 2009 02:12

Si... pues eso explicaselo a los señores policias con los que estuve conversando hace no mucho en una cena.... y de como les afecta la ley del menor y de que NO PUEDEN CACHEAR a un menor y menos en la calle... al no ser, claro esta QUE SE LE PILLE EN COMISION DE DELITO.

O sea... si te viene un ciudadano y te dice ese crio me ha robado el movil... lo pillas, te lo llevas a comisaria... y esperas a que se den LAS CONDICIONES QUE DICTA LA LEY (habitaculo destinado a tal efecto, presencia de tutores/padres, etc...) y entonces le cacheas (si erespolicia, claro) y vacias los bolsillos y palpas lo que haga falta (excepto, como sabras, lugares previsos como intimos por la Ley para lo que necesitaras una autorizacion judicial especifica como son los genitales, el conducto anal...), sino te puedes buscar un problema (y claro que hacerse se hace, como tantas otras cosas, pero que NO SE DEBE segun la Ley... y que bien repasadita la tengo)

En efecto, los cacheos dependeran del servicio.... en un centro comercial NI DE COÑA puede un VS CACHEAR (reitero la diferencia) , en todo caso detener y avisar al cuerpo de policia compentente en cada lugar. En un estadio de futbol (por ejemplo) se preveen dichos cacheos en un protocolo de actuacion donde el cacheo se hara SIEMPRE con la presencia de un policia y SOLO de manera preventiva y segun lo previsto een cada evento por la Comision Antiviolencia en espectaculos y eventos deportivos (en caso de sospecha, por repetir el ejemplo de antes, de que alguien ha robado un movil...SERA EL POLICIA Y NO EL VS quien efectuara el cacheo).

Gracias por el consejo, lo hago a la inversa tambien

un saludo
Chiquitin

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Re: Actuaciones Seguridad Privada. Identificacion/cacheo

Mensaje por winstrol- » 08 May 2009 00:42

chiquitin escribió:Gracias por el consejo, lo hago a la inversa tambien
un saludo
Chiquitin
pues gracias por la info

pero reitero y me remito a la legalidad vigente: un V.S está facultado para registrar/cachear antes de engrilletar, lógicamente cuando proceda la detención del individuo

Saludos from Sevilla City

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Re: Actuaciones Seguridad Privada. Identificacion/cacheo

Mensaje por Iron Fist » 05 Jun 2009 11:27

Bur, mira a ver que te parece esto que he encontrado en al foro de "seguridadprivada.foro.es":

SOBRE EL CACHEO

Lo primero que hay que aclarar es que el término exacto, jurídicamente hablando, no es cacheo, sino registro. Pero usaremos el término cacheo por ser el habitual.

Ninguna ley prohíbe el cacheo o los registros personales a los vigilantes. De hecho, la propia LSP se lo permite, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisión de actos delictivos" (como puede ser la venta de drogas, por ejemplo) y "poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes ... así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos" (Art. 11.1 de la LSP).

Que dichas tareas de cacheo están amparadas por la LSP está afirmado por el propio Tribunal Supremo, precisamente citando las dos funciones mencionadas. A modo de muestra, y entre otras, pueden verse:

- Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.
- Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.

El Auto avala la validez del cacheo realizado por VS a un ciudadano al que se encontraron 125 pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia también se refiere a un caso de cacheo por drogas.

En el subforo de COOPERACIÓN ENTRE SEGURIDAD PÚBLICA Y PRIVADA tienes un informe de la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP), dependiente de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, en la que en base, entre otros, al art. 76 de nuestro Reglamento (no solo al carácter auxiliar respecto a FFCCS), explica nuestra facultad para cachear en los aeropuertos (porque ese era el supuesto de la consulta).

El art. 76.1 de nuestro reglamento de Seguridad Privada, allí citado, establece literalmente: "En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."

En ese mismo artículo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que te citaba.

Además de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales específicas. También están previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con habilitación expresa.

Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que nuestros cacheos están amparados en varias leyes.

Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tenemos esa habilitación en fábricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios prestados en fábricas de armas.

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bur
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Re: Actuaciones Seguridad Privada. Identificacion/cacheo

Mensaje por bur » 05 Jun 2009 13:58

Iron Fist escribió:Bur, mira a ver que te parece esto que he encontrado en al foro de "seguridadprivada.foro.es":
--Yo estoy a favor de que los vigilantes puedan cachear,de hecho entiendo que pueden, el problema e que los vigilantes se encontrarían con un vacio legal en caso de querer cachear a alguien y ese alguien se niega en rotundo...que haces le obligas?...le cacheas por la fuerza?...si un vigilante pilla a alguien en un supermercado que se ha metido unas pilas en el culo le desnuda?...Los cacheos se pueden hacer de forma superficial o profunda,por así decirlo. Digamos que la forma superficial es la amparada por la ley de seguridad privada mientras que bajo mi punto de vista, un cacheo profundo (para que así nos entendamos) es competencia exclusiva de la FFC CSS.

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Re: Actuaciones Seguridad Privada. Identificacion/cacheo

Mensaje por lin2002 » 22 Jul 2009 14:23

Sin ánimo de polémicas, deberían de revisar lo que al respecto obliga la Ley de Enjuiciamiento Criminal al respecto (circunstancias de la detención, motivación y actuación).-
Saludos.-

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