Vamos por partes, pues.
En el caso que nos ocupa, no existiría comunicación "pública" puesto que los libros son meramente compartidos entre un grupo de gente limitado y definido de antemano, los foreros interesados en ello.
Según el art. 20 de la ley es
comunicación pública "todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas."
"No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que
no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. "
Ergo, está claro que hablamos de un supuesto de comunicación pública.
¿Careciendo de los derechos oportunos para ello? Pues para empezar, en virtud del derecho de copia privada, recogido en el art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual
Es evidente que copia privada se refiere al
uso privado de la misma y no a su comunicación pública.
"Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:
1. Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.
No es el caso que nos ocupa.
2. Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
Si acaso podemos liarnos con la interpretación del término lucrativo/a, en cuanto a
"uso privado" y
"colectiva" la cosa está bastante clara.
3. Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa."
No es el caso que nos ocupa.
La Sociedad General de Autores Españoles...
De esa panda de sinvenguenzas de la SGAE y del despropósito del canon prefiero no hablar, pero vamos, ya que sacas el tema te diré que la LPI sigue en vigor y no ha sido derogada por el canon ni mucho menos, simplemente el canon es algo que no debería existir y punto.
Lo del ánimo de lucro no lo menciono por curiosidad, hijo.Es la madre del cordero.
Pues gracias por adoptarme

pero vamos...¿Tú te has leido lo que he escrito? Si precisamente digo que es el quid de la cuestión.
El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define lucro como "ganancia o provecho que se saca de algo".
Por lo tanto, no estamos hablando de dinero, sino de cualquier utilidad o beneficio que se pueda obtener.
Pues eso.
Pedro Farré, catedrático de la Universidad Antonio de Nebrija hace aquí una interpretación muy extensiva -excesiva, a mi parecer y al del resto de la doctrina-
Admitirás que lo mismo que se saco la cátedra, el sr. Farré podría haberse sacado judicaturas, de tal modo que podrías verte juzgado por él siendo "víctima" de su extensiva interpretación, de tal modo que solo te quedaría recurrir y cruzar los dedos de que en la instancia superior te tocase un juez con una interpretación mas acorde a la tuya o en caso contrario serías condenado.
Igualmente amplias son las interpretaciones de ciertos expertos a sueldo de multinacionales.
Yo puedo dar fe de que no son pocos los juristas (tanto docentes como dedicados a lo práctico) que opinan que las actividades relacionadas con el intercambio de archivos en la red/pelis, música, ebooks) es constitutivo de delito, otra cosa es que el acabar con dichas prácticas, por razones de política criminal y con los medios actuales, sea como intentar poner "puertas al campo", asi que por ahora dicha actividad queda impune.
este no se da cuando estamos hablando de obras como las que se comparten que están en la práctica fuera de nuestra posibilidad de adquisición por no estar a la venta en el mercado español.
Mírate el art. 160 (ámbito de aplicación) relativo a los autores de la
Unión Europea y otros paises.
Mi argumento sobre la conveniencia de compartir libros de imposible adquisición en la práctica, se basa en el art. 44. 1. de la Constitución española. "Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho."
Por muy simpáticos que me caigan los foreros que hay por aqui, no les concedo la condición de poderes públicos, por ende, en este caso no podemos decir que los poderes públicos hayan promovido ni mucho menos tutelado la iniciativa que tratamos.
Creo que el derecho al acceso a la cultura, constitucionalmente protegido se vería vulnerado si no podemos acceder a una obra de cultura.
¿Y...? Te recuerdo que el art. 44.1 forma parte de los llamados
"principios rectores de la política social y económica" (arts. 39 a 52). Estos se diferencian de los anteriores (derechos comprendidos en el Capítulo II del Título I) en que no vinculan a los poderes públicos ni están tutelados frente al legislador ordinario por medio del recurso de inconstitucionalidad (art. 53.1), asi que sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollan, como pasa con el derecho al medio ambiente adecuado, a una vivienda digna, al trabajo, etc., que si no los tienes te jodes (con perdón, pero es asi).
Salu2.