acoso sexual
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acoso sexual
tengo una duda sobre el acoso sexual.yo creo que el acoso es cuando un hombre le pedi favores sexuales a una mujer continuamente pero un amigo mio dice que un hombre no puede ser acusado de acoso hasta que el hombre no consigue sus propositos.a ver si me podeis ayudar.gracias.
El acoso sexual se da cuando intentas sacar partido de tu posicion superior, ya sea social, economica o laboral sobre una persona dificultando su trabajo en la empresa u otras situaciones.
Tu amigo no tiene razon. Una persona puede denunciarte por acoso sexual aunque no hayas conseguido tus propositos aunque creo que primero, antes de acudir al judgado se debe remitir primero a tu propia empresa (si hablamos del trabajo claro).
Saludos.
Tu amigo no tiene razon. Una persona puede denunciarte por acoso sexual aunque no hayas conseguido tus propositos aunque creo que primero, antes de acudir al judgado se debe remitir primero a tu propia empresa (si hablamos del trabajo claro).
Saludos.
Victor-21,una duda,¿tiene que ser una persona de posicion superior en la empresa?
Quiero decir que yo siempre habia entendido acoso sexual pues eso mismo,preguntas indiscretas de caracter sexual,tocamientos indebidos y que este podia provenir de los compañeros de trabajo tambien y no solo de los jefes.
Quiero decir que yo siempre habia entendido acoso sexual pues eso mismo,preguntas indiscretas de caracter sexual,tocamientos indebidos y que este podia provenir de los compañeros de trabajo tambien y no solo de los jefes.
Gurka escribió:Victor-21,una duda,¿tiene que ser una persona de posicion superior en la empresa?
Quiero decir que yo siempre habia entendido acoso sexual pues eso mismo,preguntas indiscretas de caracter sexual,tocamientos indebidos y que este podia provenir de los compañeros de trabajo tambien y no solo de los jefes.
La Recomendación de las Comunidades Europeas 92/131 de 27 Noviembre 1991, relativa a la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo aborda el acoso sexual y propone la siguiente definición:
« La conducta de naturaleza sexual u otros com portamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo, in cluido la conducta de superiores y compañeros, resulta inaceptable si;
dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de la misma,
la negativa o el sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de empresarios o trabajadores (incluidos los superiores y los compañeros) se utiliza de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso de dicha persona a la formación profesional y al empleo, so bre la continuación del mismo, el salario o cuales quiera otras decisiones relativas al empleo y/o
dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil y humillante para la persona que es objeto de la misma; y de que dicha conducta puede ser, en de terminas circunstancias, contraria al principio de igualdad de trato».
En tal sentido son elementos a destacar la naturaleza claramente sexual de la conducta de acoso, el que tal conducta no es deseada por la víctima, el tratarse de un comportamiento molesto, la ausencia de reciprocidad y la imposición de la conducta.
Es preciso, sin embargo, señalar el alcance de algunos de los rasgos definitorios del acoso sexual, especialmente el de «conducta de tipo sexual». El Código de Prácticas de 1991 sobre medidas para combatir el acoso sexual que fue adoptado por la Comisión de las Comunidades Europeas contempla la conducta sexual en un sentido amplio, señalando que en las conductas de naturaleza sexual quedan comprendidas las conductas verbales o no verbales, o las físicas molestas. De una manera más descriptiva, el manual de procedimiento de Rubenstein ofrece algunos ejemplos de estas categorías.
El contacto físico no deseado (conducta física de naturaleza sexual) puede ser variado e ir desde tocamientos innecesarios, palmaditas o pellizquitos o roces con el cuerpo de otro empleado hasta el intento de violación y la coacción para las relaciones sexuales. Una buena parte de estas conductas equivaldrían a un delito penal si tuviera lugar en la calle entre desconocidos y algunas de ellas están ya tipificadas como delito por la legislación española.
La conducta verbal de naturaleza sexual puede incluir insinuaciones sexuales molestas, proposiciones o presión para la actividad sexual; insistencia para una actividad social fuera del lugar de trabajo después que se haya puesto en claro que dicha insistencia es molesta; flirteos ofensivos; comentarios insinuantes, indirectas o comentarios obscenos.
En la conducta no verbal de naturaleza sexual quedarían incluidas la exhibición de fotos sexualmente sugestivas o pornográficas, de objetos o materiales escritos, miradas impúdicas, silbidos o hacer ciertos gestos.
Uno de los aspectos problemáticos del acoso sexual reside en aquellos supuestos en que las conductas indeseadas no llegan a una acción violenta del primer tipo, sino que consisten en insinuaciones, propuestas, manifestaciones verbales que también agreden al trabajador afectado pero que lo hacen más desde una perspectiva psíquica que física, ya que las acciones violentas tienen una clara cobertura penal.
Una segunda cuestión de importancia es deslindar las conductas de acoso de las conductas de cortejo. En este sentido existen diferencias claras entre el flirteo y el comportamiento romántico y el acoso sexual. Lo que hace distintos a unos comportamientos de otros es que la conducta en cuestión tenga una buena acogida por la persona a la que se dirige. La atención sexual es acoso sexual cuando se convierte en desagradable. Por ello, a cada persona le corresponde determinar el comportamiento que aprueba o tolera, y de parte de quien. Es esto lo que imposibilita el hacer una relación de conductas vejatorias que deban ser prohibidas. En todo caso, se pueden indicar conductas que probablemente hayan de ser consideradas como acoso sexual pero que efectivamente sean así consideradas dependerá de las circunstancias de cada caso concreto (en definitiva, de la actitud con que se reciben por parte de la persona a quien han sido dirigidas).
Por tanto, la determinación de qué comportamientos resultan o no molestos es algo que depende del receptor de las conductas, siendo en este punto irrelevante la intencionalidad del emisor de las conductas. Si se dependiera de la intencionalidad del autor, la víctima se vería obligada a aceptar y tolerar todo tipo de conducta ofensiva en los casos en que su autor no lo hiciera con intención de perjudicarla.
Tipos de acoso sexual
Se distinguen dos tipos básicos de acoso sexual, en función de que exista o no un elemento de chantaje en el mismo: el acoso quid pro quo y el que crea un ambiente de trabajo hostil.
Ademas queda recogido en la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril y modificado en estos terminos por la Ley Organica 15/2003
Se modifica el artículo 184, que queda redactado como sigue:
«1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo».



