Bueno he de decir que me equivoque, actualmente solo es punible su posesion si cogen al individuo con las manos en la masa.
(Ley-Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre/
BOE número 281, de 24 de Noviembre de 1.995)
* Artículo 238
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º.- Escalamiento.
2º.- Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3º.- Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4º.- Uso de llaves falsas.
5º.- Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
* Artículo 239
Se considerarán llaves falsas:
1º.- Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2º.- Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
3º.- Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.
La confusion viene de que en el Código penal español de 1973, anterior al vigente, el artículo 509 punía la posesión de ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente para cometer el delito de robo. El contenido punible de dicho artículo desapareció en el Código vigente de 1995.
