https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOPV-p-2016-90250
http://www.lehendakaritza.ejgv.euskadi. ... 033a.shtml
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Artículo 2.– Definiciones.
A los efectos de esta ley, se consideran las siguientes definiciones:
a) Espectáculos públicos: todo acontecimiento que congrega a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, exhibición, actividad, distracción o proyección de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga que le es ofrecida por organizadores o por artistas, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, se realicen en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.
b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a un conjunto de personas con el objeto principal de participar en las mismas o recibir los servicios ofrecidos por un organizador, con fines de ocio, esparcimiento o diversión.
c) Establecimientos públicos: cualquier edificio, local, recinto o instalación accesible a la concurrencia pública en el que se ofrezcan espectáculos o se realicen actividades recreativas.
d) Espacios abiertos: aquellas zonas, lugares o vías públicas, donde se lleven a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, sin disponer de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo.
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Artículo 3.– Ámbito de aplicación.
1.– Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos regulados en la presente ley son los indicados, sin carácter exhaustivo, en el catálogo que figura como anexo de la misma. Este catálogo podrá ser modificado y desarrollado por Decreto del Gobierno Vasco, previo informe del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Todas las autorizaciones que se otorguen al amparo de esta ley, así como las comunicaciones previas, deben ajustarse, en cuanto a su denominación y definición, a las recogidas en el catálogo que se inserta en el anexo de esta ley.
2.– Se entienden excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las celebraciones estrictamente privadas, de carácter familiar o social, que no estén abiertas a la concurrencia pública; las actividades que se realicen en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, así como las celebraciones religiosas.
No obstante, dichas celebraciones y actividades deberán cumplir con lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana y reunir los requisitos de seguridad y salud y las condiciones técnicas necesarias para garantizar el derecho al descanso y la convivencia normalizada y evitar molestias a terceros, exigidos para los establecimientos o espacios donde se ejerzan de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en sus reglamentos de desarrollo, las correspondientes ordenanzas locales y la normativa específica que resulte aplicable.
3.– La presente ley es de aplicación supletoria a toda clase de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, en todo lo no previsto en la legislación correspondiente.
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Artículo 11.– Derechos de las personas titulares y organizadoras.
Las personas titulares y organizadoras, en el marco del derecho a la libertad de empresa, tienen derecho a:
a) Efectuar el espectáculo público o la actividad recreativa, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación y, en su caso, en la correspondiente autorización o comunicación previa.
b) Adoptar las medidas que estimen pertinentes para garantizar el funcionamiento del establecimiento abierto al público, el espectáculo o la actividad en condiciones de seguridad y de calidad.
c) Fijar los precios que consideren pertinentes.
Artículo 12.– Obligaciones de las personas titulares y organizadoras.
1.– Las personas titulares u organizadoras asumen la responsabilidad derivada de la celebración del espectáculo o actividad, respondiendo de los daños que, como consecuencia del mismo, pudieran producirse por su negligencia o imprevisión.
2.– Para el mejor cumplimiento del mandato establecido en el apartado anterior, la persona titular u organizadora tiene las siguientes obligaciones:
a) Adoptar cuantas medidas de seguridad y salubridad, así como de control del nivel de ruido, se establezcan con carácter general o sean fijadas específicamente en las correspondientes licencias o autorizaciones.
b) Evitar que, con ocasión de la celebración de espectáculos públicos o desarrollo de actividades recreativas, se produzcan ruidos y molestias desde el establecimiento público, o sus instalaciones accesorias, que afecten al exterior del mismo.
c) Mantener en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento, y realizar las comprobaciones que sean obligatorias de acuerdo con la normativa vigente.
d) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las autoridades competentes.
e) Tener a disposición de los servicios de inspección toda la documentación habilitante referente a la titularidad del establecimiento.
f) Mantener y ofrecer los espectáculos o actividades recreativas anunciados al público, salvo en aquellos casos de fuerza mayor o causa fortuita justificados que impidan la celebración y desarrollo de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa.
g) Permitir la entrada del público, salvo en aquellos supuestos establecidos legal y reglamentariamente. h) Guardar el debido respeto y consideración al público asistente.
i) No permitir ni tolerar la comisión de infracciones previstas en esta ley por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, por quienes estén bajo su dependencia y por quienes formen parte del público o personas usuarias.
j) Adoptar y aplicar las medidas de autoprotección y evacuación del local y sus ocupantes en el ejercicio de las funciones y responsabilidades que les asigne la normativa vigente.
k) Responder, en la forma establecida en la normativa de aplicación, de los daños o perjuicios que se produzcan como consecuencia de la celebración y organización del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.
l) Comunicar a las administraciones competentes, en el plazo que se establezca reglamentariamente, las modificaciones que se produzcan relativas a la identidad y domicilio de las personas titulares de licencias, autorizaciones u otros títulos habilitantes.
m) Adecuar los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas a las condiciones previstas en la normativa vigente sobre accesibilidad universal.
n) Disponer de servicios de seguridad o vigilancia cuando sea obligado de conformidad con lo previsto en esta ley.
ñ) Respetar las obligaciones previstas en la normativa sobre igualdad de hombres y mujeres.
o) Tener a disposición de las personas usuarias hojas de reclamaciones con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
p) Cumplir las obligaciones establecidas en la normativa relativa a los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias.
q) Cumplir todas las obligaciones que impone esta ley y el resto de la normativa aplicable en esta materia.
3.– Las personas titulares u organizadoras deberán cumplir las exigencias que imponga la legislación sobre salud y seguridad laboral respecto a los artistas, intérpretes, ejecutantes y demás personal a su cargo. Asimismo garantizará la correcta gestión del voluntariado que participe.
Artículo 13.– Derechos de las y los artistas, intérpretes y ejecutantes y demás personal.
Las y los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen los siguientes derechos:
a) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las normas que la regulan en cada caso y con el programa o guion pactado con los artistas o los organizadores.
b) Negarse a actuar o alterar su actuación por causa legítima o por razones de fuerza mayor. En todo caso, se entiende que es causa legítima la carencia o insuficiencia de las medidas de seguridad y de higiene requeridas, cuyo estado las artistas y los artistas, intérpretes o ejecutantes pueden comprobar antes del inicio del espectáculo o la actividad.
c) Ser tratados con respeto por las personas titulares, las organizadoras, el público y las personas usuarias.
d) Recibir la protección necesaria para ejecutar el espectáculo o la actividad recreativa, así como para acceder al establecimiento o el espacio abierto al público y para abandonarlo.
Artículo 14.– Obligaciones de las y los artistas, intérpretes y ejecutantes y demás personal.
Las y los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen las siguientes obligaciones:
a) Respetar al público asistente.
b) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las condiciones establecidas por el apartado a) del artículo anterior.
c) Evitar cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad de los asistentes o la indemnidad de los bienes.
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